domingo, 31 de julho de 2011

DIREITOS FUNDAMENTAIS SOCIAIS:


DIREITOS FUNDAMENTAIS SOCIAIS:



El Derecho Civil fue, desde la época romana, el repositorio de la tradición jurídica de la Europa occidental.

El Derecho administrativo empezó a ser elaborado en los principios del siglo XIX y se basó en gran parte, en las técnicas jurídicas e institutos, desenvueltos por el primero.

La administración estadual es tradicionalmente mirada como una función, pero, sobre todo, como un poder, en la acepción de que poder es “la posibilidad atribuida a alguien de, eficazmente, imponer a los otros el respecto de su propia conducta o de delinear la conducta ajena”.

De hecho, Napoleón, cuando organizó administrativamente Francia, creó uno con el gobierno, una administración separada del poder judicial y substraído a su jurisdicción.
Las decisiones de las autoridades administrativas tienen presunción de legalidad y por tal son inmediatamente obligatorias.

La Administración no carece, por tanto, de recurrir a los Tribunales para definir sus derechos e imponer restricciones a los particulares. Lo hace por autoridad propia, siendo estés, cuando se sienten molestados, teniendo que discutir contenciosamente sus derechos. Es el principio de la ejecución previa de los actos administrativos.

Hoy, los derechos fundamentales se presentan cada vez más como un límite al poder del estado bien como un fin de la propia actividad pública. Los derechos de los ciudadanos son bienes jurídicamente protegidos, fijando deberes de acción para este, pudiendo dar lugar a la creación de derechos subjetivos a su favor.

Dice Queiroz, que “la conversión del Estado contemporáneo en un sistema distribuidor presupone la ordenación de nuevas formas de democracia económica y social. A la labor por la participación en la formación de la voluntad estadual,(…) se viene a juntar la labor en la participación, la distribución de bienes y servicios, llevada a cabo por el Estado”.

Así, el protagonista ya no es el individuo de forma exclusiva, pero el “hombre socialmente situado”, como desarrolla esta autora, en “función del modo y de la forma como se encuentra organizada su existencia social: El operario en el sector industrial, el asalariado en el sector de las pequeñas, medias y grande empresas, las populaciones de las regiones menos desenvueltas, los usuarios de los servicios, etc.”

Los fenómenos y relaciones sociales son totales, siendo los económicos y jurídicos dos facetas que los fenómenos sociales comportan. Facetas estas interdependientes, pero autónomas entre si.

De hecho, mismo las cuestiones más económicas, como son las relacionadas con el circuito económico- producción, circulación, distribución, consumo- reclaman decisiones jurídicas, referentes al derecho de trabajo, derecho comercial, derecho fiscal, derecho del consumidor, derecho contractual, entre otros.

De la misma forma, la producción de normas de derecho, su aplicación, bien como la resolución de litigios a través de procesos y decisiones judiciales, contienen, también, una dimensión económica. Por eso se habla tanto en constitución económica, siendo este un tema actual.

Desde una perspectiva jurídica, son varios los ramos y disciplinas tradicionales que relevan para la economía, como sean el derecho civil de los contratos y obligaciones, el derecho comercial, el derecho administrativo de la economía, el derecho civil patrimonial, entre otros.
Con la evolución de las sociedades, con el papel cada vez más importante que la interdisciplinariedad desempeña en el saber, al derecho se plantean cuestiones nuevas a las cuales se está intentando responder.

Se verifica que mismo en las economías de mercado más liberalizantes, estas no son fruto del funcionamiento automático de las leyes de mercado, garantizadas por el derecho privado que aseguraba la propiedad privada y la libertad negocial.

Con las transformaciones de la orden liberal clásica, resultantes de la evolución de la economía, fueron apareciendo formas específicas públicas, imprescindibles, a su regulación, “dando origen a un conjunto de normas, principios e instituciones que rigen la organización y dirección de la actividad económica en sus diferentes manifestaciones ( producción, circulación, distribución y consumo), imponiendo límites, condicionando o incentivando los agentes económicos o alterando, desde un ponto de vista estructural
algunas tendencias que resultan del libre funcionamiento del mercado”.

Es por eso que los fines de la regulación pública, de la economía y, en especial, el peso de las técnicas de derecho privado utilizadas en este nuevo desafio, “implican especificidades frente a las clásicas formas administrativas de regulación”, como refiere este autor.

Por otro lado, con la multiplicación y el fenómeno de la complejidad de los agentes económicos, tales como los grupos económicos, formas asociativas de empresas, empresas transnacionales, etc., las entidades privadas empezaron a producir normas a través de delegación pública, o en el ámbito de su autonomía o aún resultantes de la negociación o concertación con los poderes públicos, normas esas imprescindibles para que se comprenda la organización y el funcionamiento de los múltiplos sectores de actividad, así como de la globalidad de los modernos sistemas económicos. Las mismas son espejo de la aproximación existente entre la esfera jurídica privada y pública de tal manera que definir fronteras es cada vez mas complicado.

Añade que también al nivel de los sistemas económico, jurídico y político se verifica una nueva forma de enfoque sobre los mismos. De hecho, los sistemas político y jurídico no pueden quedarse indiferentes frente al económico, como antes, ya que la democracia demostró que el sistema económico es también un poder, dígase de pasaje, un gran poder.

Hoy, es la economía que dicta las reglas del poder, apareciendo cada vez más como un poder en afirmación- por eso se habla en constitución económica, protección ambiental, derecho del consumidor, derecho de la competencia, etc., conceptos antes no tan vulgarizados.

A este propósito importa referir que la evolución de la economía creó una tensión entre valores cuantitativos y cualitativos, entre valores económicos tales como la eficacia, concurrencia, relación entre costo y beneficio, eficiencia y valores jurídicos o valores extra-económicos jurídicamente protegidos, tales como seguridad, justicia social, solidariedad, derecho de los trabajadores y de los consumidores, etc., en el cual el derecho, dentro de este panorama, a pesar de así ser, surge como la entidad reguladora.
Tradicionalmente, el derecho privado es resultado de la emanación del principio de igualdad entre los sujetos de derecho y, el derecho público, como una manifestación del “ius imperi”.

Hoy, el derecho privado no atiende solamente a la autodeterminación del individuo, mas también a la justicia social. Se desenvuelve, así, en la opinión de QUEIROZ, “una nueva dimensión que se encuentra en tensión con la anterior. Lo que postula la necesidad de ordenación, de ambas las dimensiones”, llevando a una “transformación de la cualidad del derecho privado”.
Aunque así sea, la verdad es que se verifica una publicitación de la esfera privada, mientras que se asiste también a privatización de la esfera pública, por los motivos encima explanados.

Se constata que un gran número de normas e institutos que antes se situaban en la esfera jurídica pública, en el derecho administrativo o penal ya no asumen esta naturaleza, en virtud del crecimiento de la privatización de la gestión de los servicios públicos, pudiendo encontrarlos próximos del derecho privado, con la “naturaleza de un derecho privado colectivo”.

Por otro lado, la globalización de las economías, lleva, naturalmente, a un nuevo modo de mirar también el poder, con consecuencias, al nivel social en términos que imponen forzosamente, la adaptación de los principios e institutos de derecho privado a esta nueva realidad.

De esto, son resultado las alteraciones verificadas y que son ya una realidad, en el BGB alemán, en cima explanadas, bien como las alteraciones operadas en el derecho de la competencia, por las cuales, materias de la competencia exclusiva de la administración, fueron de ella suprimidas y entregadas a la competencia de los tribunales ordinarios comunes.



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